Carlos Meza Viveros
La fracción VI, por su parte, reconoce el derecho de todo acusado a ser informado de los hechos que se le imputan, tanto desde el momento de su detención, como ante el juez de la causa. Este derecho no sólo reviste importancia para la preparación de su defensa, sino que constituye una exigencia mínima de respeto a quien ha sido privado de la libertad.
Esta reforma, vino a confirmar una tendencia garantista de la interpretación constitucional desarrollada por el Poder Judicial de la Federación en diversas tesis, en las que se establecieron algunos aspectos del contenido esencial del derecho a la defensa adecuada.
En efecto, el derecho a la defensa adecuada, constituye un elemento esencial del de acceso a la impartición de justicia en sentido amplio, en tanto la intervención activa de un defensor técnico posibilita que todos los derechos y garantías reconocidos a favor de todos los sujetos previstos en los diversos apartados del artículo 20 sean, no sólo resguardados, sino efectivamente ejercitados. De nuevo se cita la exposición de motivos de la reforma antes aludida:
La fracción IV de este inciso reconoce el derecho del imputado a una defensa técnica, desde el momento de la detención. Se elimina el sucedáneo de la intervención de una persona de confianza del imputado, puesto que sólo con una defensa profesional es posible garantizar el debido proceso penal. Esta exigencia ha sido reconocida por el Código Federal de Procedimientos Penales y por los ordenamientos seminales de Chihuahua, Oaxaca y otras entidades.
La redacción propuesta en esta fracción abre la posibilidad para que este servicio sea proporcionado directamente por el Estado, como ocurre actualmente, o mediante otras modalidades, como podría ser mediante formas pro bono, o por medio de la contratación de abogados privados.
Con todo, la característica más novedosa de la nueva redacción es que inserta el derecho a elegir libremente un defensor, con la consecuente obligación para el Estado de entregar oportunamente al imputado información y elementos que permitan que pueda efectivamente elegir un abogado que le convenza, sobre la base de datos objetivos acerca del desempeño previo, sea que se trate de defensores públicos o privados.
El derecho del acusado a contar con una defensa adecuada, tanto en la fase de detención como en la del juicio penal, es un derecho instrumental, dirigido a garantizar que la sanción más severa que puede imponer el Estado (la pérdida de la libertad personal), sea a través de un debido proceso, en los términos que el mismo artículo 20 constitucional apunta. El derecho a contar con un abogado en la fase de detención es un mecanismo para garantizar al detenido el ejercicio de sus demás derechos constitucionales: el derecho a guardar silencio, el derecho a no ser incomunicado ni torturado, el derecho a no ser sometido a una detención arbitraria, el derecho a ser informado de las razones de la detención, entre otros que con precisión se encuentran establecidos en el texto del citado artículo, como desarrollo del principio acusatorio que se establece desde el inicio del mismo artículo. Es la intervención del abogado defensor la que, en último término, puede impedir, a través del ejercicio de los recursos legales conducentes, que estos derechos constitucionales del detenido se violen por las autoridades, o bien, que sus violaciones tengan consecuencias jurídicas en el proceso.
Derecho a la administración de justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, como vertiente del debido proceso y del de tutela jurisdiccional. Plazo razonable.
A partir de los anteriores argumentos, es dable concluir que la Constitución establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, un derecho a que los tribunales resuelvan los juicios que se les planteen dentro de los plazos que establezca la ley y a que el imputado goce de un derecho constitucional subjetivo según el cual su proceso debe finalizar definitivamente dentro de un plazo que asegure un enjuiciamiento expedito.
En materia penal, la Constitución decidió, respecto de este derecho, no dejar al legislador la potestad de establecer los plazos para la culminación del proceso correspondiente; sino que directamente los fijó. Así fue establecido en el antiguo texto de la fracción VIII, del apartado A, del artículo 20 constitucional, que disponía:
“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado:.. VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;...”.
De la misma manera, fue recogido en el texto vigente de la fracción VII, apartado B del mismo artículo, en el que se señala:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
B. De los derechos de toda persona imputada:
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXI
Página: 290
“Procesos, término para concluirlos. Resulta infundado el concepto de violación relativo a que cometida la infracción del artículo 20, fracción VIII, constitucional, debió absolverse el reo, pues la violación de que se trata de ningún modo tiene ese efecto, el cual no está previsto por la ley ni puede desprenderse de la misma, ya que el único efecto es que la autoridad que comete la infracción puede ser obligada, al declarar la Justicia Federal que se cometió, a que se dicte la sentencia que corresponda. El mencionado precepto consigna una obligación de carácter positivo para la autoridad que conocer de un proceso penal, consistente en juzgar al reo dentro de cierto término. Y se comete la violación de esa garantía individual si la autoridad no cumple con esa obligación de hacer y entonces el acto tiene carácter negativo. La reparación derivada del amparo será obligar a la autoridad a que cumpla con la obligación que le impone el precepto de la Justicia Federal, y no a tener por extinguida la acción penal, pues este efecto no está previsto por el repetido artículo 20, fracción VIII, de la Constitución”.
Resulta entonces indiscutible que para aquellos que conocieron de la controvertida película Presunto Culpable, el caso ahí desvelado palidece ante la valiente resolución pronunciada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, votada por unanimidad por sus integrantes.
Fuente: La Jornada de Oriente
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