Ernesto Villanueva
El pasado 22 de febrero el Congreso del estado de Puebla aprobó una reforma legal en materia de daño moral que no es compatible con el interés público. Es evidente que nadie en su sano juicio podría estar en contra de la debida protección del derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. El problema no es el qué, sino el cómo. La línea seguida por el gobierno y el Congreso de Puebla es de lamentarse por las razones siguientes:
Primera. La saludable noticia de la despenalización en Puebla se vio enturbiada con la reforma seguida al código civil para modificar la figura, ya existente, del daño moral. Hubiese sido mejor que la despenalización se hubiera concretado a derogar los delitos de difamación y calumnia sin tocar el Código Civil, toda vez que ya existía un tratamiento normativo de la materia.
Segunda. La reforma al Código Civil tiene un ánimo regresivo y denota un acto de autoritarismo. De la sanción por daño moral que tiene como tope mil salarios mínimos diarios (artículo 1995) pasa a 3 mil salarios diarios mínimos en el artículo 1958 aprobado el martes pasado. El gobierno del estado y el Congreso local olvidaron derogar el actual artículo 1995 del Código Civil, de suerte que habrá dos artículos en el propio código regulando la misma institución con dos sanciones máximas distintas. Es el colmo de la falta de técnica legislativa y del desaseo parlamentario.
Tercera. La reforma del Código Civil introduce la presunción del daño moral en beneficio de los potenciales demandantes. Las mejores prácticas establecen exactamente lo contrario. Es decir, el demandante debe probar que hubo daño moral e, incluso, tratándose de personas públicas, debe aplicarse la real malicia, lo que significa que el político, gobernante o personaje público debe probar que la información y/o comentario se han hecho con el claro propósito de causar daño al demandante o que la información fue tratada con desidia, sin diligencia. Es muy importante precisar que el concepto de verdad y veracidad no son equivalentes. La veracidad es un ingrediente de la verdad, pero no la verdad misma. Admite, por tanto, en cuestiones de interés público, errores humanos, y que no sea un espejo reflejo de la realidad incontrovertible.
Cuarta. La reforma del Código Civil es omisa en establecer un juicio expedito, rápido y amigable. Lo que se reitera ahora es mantener a la persona demandada en un estado de sujeción e incertidumbre por largos periodos. Ahí están los ejemplos de los casos de la revista Contralínea, de Eduardo Huchim y muchos otros, en los que el proceso judicial en sí mismo es igual o más dañino que la sanción económica aplicada al final del juicio.
Quinta. La reforma del código civil deja gozando de cabal salud a la figura del daño patrimonial dentro las normas que regulan el daño moral. Se trata de figuras distintas, pero que el gobierno y el Congreso de Puebla relacionan. El daño moral es un daño subjetivo, extrapatrimonial que busca reparar única y exclusivamente el derecho de la personalidad lesionado (vida privada, honor y /o propia imagen). Aquí hay un límite, excesivo, pero existe. El daño patrimonial u objetivo es el que resulta de la afectación de los bolsillos del demandante. Me explico. La demanda que hipotéticamente realice un candidato a un cargo de elección popular a un periodista por daño moral (por haber puesto al descubierto datos o hechos de interés público u opiniones negativas) y daño patrimonial (quien al no ganar la elección perdió dinero invertido en la campaña y dejó de ganar la dieta de diputado). De proceder, el juez sabe que por daño moral el tope con que puede sancionar al demandado son 3 mil salarios mínimos diarios, pero a ello hay que agregar el monto económico que pueda acreditar el demandante consistente en el dinero que perdió en la campaña más el que dejó de ganar como diputado por causa formalmente imputable al periodista. Una saludable práctica, es excluir el daño patrimonial que es el más peligroso de todos cuando se trate de casos de ejercicio de la libertad de expresión porque no tiene límites y al que en Puebla casi nadie ha reparado.
Sexta. En la reforma del Código Civil se reglamenta el derecho de réplica previsto en el artículo 6 de la Constitución federal haciendo una copia casi textual del derecho de rectificación de la Ley de Imprenta de 1917. Esta aprobación del Congreso de Puebla extralimita sus facultades. Un artículo constitucional sólo puede ser reglamentado a través de una Ley Reglamentaria expedida por el Congreso de la Unión no por el Congreso de Puebla o de cualquier otro estado. Incluso la preconstitucional Ley de Imprenta de 1917 fue reconocida como válida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación “entretanto el legislador aprobara una norma al respecto”. Ya lo ha hecho. En la reforma constitucional federal de 2007 se introdujo el derecho de réplica en el primer párrafo del citado artículo 6 constitucional.
Séptima. A mayor abundamiento, el derecho de rectificación incluido en el Código Civil poblano puede ser impugnado mediante una acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105 de la Constitución Federal por el 33 por ciento de los diputados del Congreso de Puebla o un partido político registrado.
Octava. Incluso suponiendo sin conceder que el derecho de réplica previsto ahora en el Código Civil de Puebla fuera declarado por la Suprema Corte como válido y constitucional tiene un grave problema de técnica legislativa. El derecho de réplica tiene su importancia en el sentido de oportunidad. El gobierno y el Congreso de Puebla supeditan el derecho de réplica a un juicio civil ordinario que deberá observar todas y cada una de las etapas del juicio antes de dictar sentencia. Una réplica tres años después cuando nadie se acuerda ya sólo sirve para victimizar de nuevo al demandante generando un efecto boomerang.
Novena. La minuta de reforma al código civil establece un conspicuo artículo tercero transitorio, el cual a la letra dice: “El Congreso del estado, dentro del plazo de 180 días a partir de la publicación de este decreto, expedirá, en su caso, las adecuaciones a la legislación correspondiente”. Este artículo es ocioso, ofensivo a la inteligencia de los poblanos y de una retórica rupestre, toda vez que: a) no explica qué es la “legislación correspondiente”; b) establece la expresión “en su caso” que significa que es potestativo no prescrptivo; c) no hay sanción alguna si ese artículo transitorio no se cumple, y d) sería ingenuo pensar que con ese artículo transitorio, como lo han querido ver muchos periodistas poblanos, se creará un ley especial que lo primero que haría sería derogar la reforma del 22 de febrero pasado.
Décima. Con la reforma del código civil no se hizo una adecuación de la figura del daño moral en un solo apartado, sino que se dejaron regulaciones dispersas, algunas de ellas contradictorias entre sí, en el mismo cuerpo normativo lo que describe de cuerpo entero la responsabilidad social para legislar por parte del gobierno y del Congreso del estado.
Fuente: La Jornada de Oriente
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