martes, 29 de marzo de 2011

Principio de justo proceso / I de III

SOLO PARA ABOGADOS

Carlos Meza Viveros

Recientemente la primera sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación resolvió el amparo directo 22/2010 al aceptar la propuesta del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito para atraer un caso cuya naturaleza nos muestra la realidad de lo precario de nuestro sistema judicial en México.

Manuel Hernández Shilón, indígena cuya lengua materna es el tzotzil, fue acusado por un delito contra la salud, al rendir su declaración preparatoria fue asistido por un defensor proporcionado por el Estado sin los mínimos conocimientos sobre las costumbres y cultura del inculpado, mucho menos de su lengua materna (tzotzil).

Tramitado y substanciado que fue la causa criminal Manuel Hernández fue condenado a 10 años de prisión, 15 días y 350 pesos pesos de multa. El fallo de primer grado fue apelado; se expresaron agravios entre los que destacan el hecho de que el sujeto a proceso careció en todo momento de un defensor que aparte de hablar su lengua conociera sus costumbres y su cultura en apego a lo previsto en el artículo 2 inciso B de la Carta de Querétaro. El Magistrado del Tribunal Unitario consideró fundados parcialmente los agravios y después de un año de su detención se ordenó la reposición del procedimiento para purgar los vicios del sumario en primera instancia. En cumplimiento a la ejecutoria de mérito el entonces apelante es asistido por un defensor que “le hace saber sus derechos” en tzotzil. El Juez de la causa sentencia nuevamente al procesado a 10 años de prisión y 150 pesos de multa.

Debe destacarse que por segunda ocasión se combate el fallo del juez de origen para que el Tribunal Unitario de Circuito resuelva si los agravios expresados son fundados o no. La mala suerte y el infortunio en los impartidores de justicia persiguen a Hernández Shilón. El fallo de primer grado es confirmado nuevamente, la defensa promueve amparo directo ante la autoridad responsable ajustándose a lo previsto por el 162 de la Ley de Amparo; los autos son remitidos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en donde la prudencia, valentía y vocación para impartir justicia del Magistrado Ponente despojándose de una actitud chambista propone a sus compañeros de sala hacer valer la facultad de atracción que se contempla en el artículo 107 constitucional para que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la primera sala quien resuelva los argumentos esgrimidos por el apelante habida cuenta que de su contenido se advertían violaciones manifiestas a derechos indígenas y por otra parte a la fecha de la aceptación del amparo directo hecho valer por el indígena tzotzil, habían transcurrido más de dos años desde su detención sin que durante el procedimiento de primera instancia ni en apelación, hubiera renunciado a la garantía consagrada en el artículo 20 fracción VIII apartado b de la Constitución General de la República, es decir, contar con el derecho incuestionable para ser sentenciado en un plazo que no exceda de un año.

Radicado que fue el amparo directo en la primera sala del Tribunal Superior de Justicia de la Nación siendo ponente el Ministro Cossío procedió punto por punto a realizar un análisis de la serie de violaciones existentes en primera y segunda instancia en agravio de un indígena que tuvo la desfortuna de convertirse en una víctima más de la supuesta impartición de justicia realizada a rajatabla por jueces ímprobos y magistrados timoratos que advirtiendo violaciones substanciales que pugnan con el principio de justo proceso, ya por cuidar su chamba o por manifiesta ignorancia resuelven ratificando los proyectos puestos a su consideración por proyectistas en la mayoría de los casos inexpertos haciendo nugatorios los derechos de los procesados.

Si bien el fallo de la primera sala se sustenta en el hecho de que el procesado era indígena tzotzil, que no hablaba la lengua española y que, por otra parte, careció de un defensor que pudiera traducir de manera puntual sus declaraciones en cada una de las audiencias, no menos cierto es que el fallo de mérito se sustenta en dos principios fundamentales, a saber: el principio de la impartición de justicia pronta y expedita y el respeto cabal que los jueces deben observar a los términos y plazos establecidos en la ley preconizados, estos, por el artículo 17 de la Carta Magna; y el respeto a la garantía consagrada por el artículo 20 constitucional para ser sentenciado en el plazo de un año, máxime que el justiciable nunca renunció a este derecho ni mucho menos ofreció pruebas que hicieran suponer de manera tácita su deseo de prolongar el plazo antes citado.

Así, la Primera Sala textualmente argumentó:

Es fundado, y suficiente para conceder la protección constitucional a la quejosa, el agravio, marcado con el numeral 4 en el considerando Tercero, en el que sostiene que el proceso penal que se sigue en su contra se ha retardado más allá de los términos constitucionalmente previstos porque el Estado Mexicano no pudo proporcionarle, de manera oportuna, un defensor público que tenga conocimiento de su lengua y cultura, lo cual transgrede las previsiones de los artículos 17 y 20 Constitucionales.

El primero de los citados artículos constitucionales, establece que toda persona tiene el derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, y a que, desde el inicio del procedimiento, la justicia que se imparta cumpla con los términos establecidos en el mismo. Esto es, fundada en los siguientes principios:

1. De justicia pronta. Que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa. Consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial. Que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita. Que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Sirven de apoyo a lo antes manifestado las siguientes tesis de jurisprudencia:

Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo LXXIV
Página: 2893

“Artículo 17 constitucional. La garantía que establece este precepto, de que los tribunales estarán expeditos para administrar la justicia, significa que el poder público debe proveer a la instalación de los tribunales que la Constitución Federal y las Constituciones de los Estados instituyan, y dotarlos de los elementos necesarios que hagan posible su funcionamiento, y no que los Jueces resuelvan sin apegarse a las leyes, los juicios que se sometan a su decisión, y las violaciones a las leyes del procedimiento o a las de fondo, en el ramo civil, no pueden ser materia de la violación del artículo 17 de la Constitución Federal”.

Amparo civil directo 6633/42****. 30 de octubre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Abril de 2007
Tesis: 1a./J. 42/2007
Página: 124

“Garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos. Sus alcances. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos”.

No. Registro: 171,257
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Tesis: 2a./J. 192/2007
Página: 209

TORITO DE LA SEMANA


Un sujeto a proceso fue detenido desde el 23 de diciembre de 2008 por la comisión de un delito de carácter fiscal. A la fecha lleva privado de su libertad dos años y tres meses de prisión. De manera reiterada a través de su defensa ha solicitado se cierre la instrucción y por su parte no ha ofrecido prueba alguna por carecer de interés jurídico para ello. En acatamiento a la garantía constitucional que le asiste y a que se refiere el artículo 20 de la Carta magna ha solicitado ser sentenciado para cumplir con el principio de verdadero acceso a la justicia y de debido y justo proceso. El Ministerio Público y la parte coadyuvante han ofrecido innumerables pruebas inconducentes que han retardado de manera excesiva la substanciación de la causa.

PREGUNTAS

1. ¿Debe ser juzgado en libertad en acatamiento al principio consagrado por el Artículo 17 y 20 constitucionales?
2. ¿El juzgador puede indefinidamente aceptar las pruebas que ofrezca el Ministerio Público y la parte coadyuvante aunque con ello se violenten los términos y plazos que establece el 20 constitucional?

Sus respuestas al correo electrónico:
soloabogados_carlosmeza@yahoo.com.mx

Fuente: La Jornada de Oriente

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